TÍTULO I: DE LOS PROFESIONALES

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del reglamento.
El presente Reglamento tiene por objeto regular el ejercicio de los profesionales dentro del ámbito de esta asociación, así como las actividades de la misma.

Artículo 2. Concepto de profesión.
Son profesiones aquellas que se caracterizan por la aplicación de conocimientos y técnicas propias de una ciencia o rama del saber para el ejercicio de las cuales es necesario estar en posesión de conocimientos técnicos específicos y, en su caso, cumplir otras condiciones habilitadoras establecidas por la ley.

CAPÍTULO II: EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES

Artículo 3. Ejercicio profesional.
1. El ejercicio profesional se define a los efectos de este Reglamento como la prestación al público y a la Administración de los servicios propios de una actividad o profesión normalmente remunerada.
2. El ejercicio profesional se rige por el marco general establecido por la ley y por las normas particulares que regulan la profesión de que se trate.
3. Las disposiciones de este Reglamento se aplican al ejercicio profesional a título permanente, sin perjuicio de las disposiciones que resulten aplicables al ejercicio ocasional de la actividad.

Artículo 4. Acceso al ejercicio.

1. Para acceder al ejercicio de una profesión se debe estar en posesión del conocimiento técnico correspondiente y cumplir, si procede, las otras condiciones habilitadoras legalmente establecidas.
2. Se respetarán, en todo caso, las condiciones de reconocimiento profesional de títulos y de equivalencia de condiciones fijadas en la legalidad comunitaria.
3. El acceso al ejercicio profesional puede quedar condicionado, si así lo establece una ley y en los términos que la misma disponga, a una formación práctica previa o a la obtención de una acreditación de actitud, con la participación de las universidades y, en su caso, de las Asociaciones o Colegios Profesionales.

Artículo 5. Requisitos de ejercicio.
1. Pueden ejercer una actividad profesional las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de los conocimientos técnicos y, en su caso, de las condiciones que determina el artículo 4 de este Reglamento.
b) No encontrarse en situación de inhabilitación profesional.
c) No encontrarse en una de las causas de incompatibilidad o de prohibición establecidas por las leyes.
2. Los profesionales ejercen su actividad con libertad e independencia, sirviendo al interés del destinatario y el de la sociedad, de acuerdo con la capacidad y habilidad que determina la buena práctica profesional y cumpliendo las reglas deontológicas correspondientes.
3. Lo que establece el apartado anterior se entiende referido al ámbito estrictamente profesional independientemente de los derechos y deberes propios de la relación jurídica en virtud de la cual se ejerce la profesión.

CAPÍTULO III: DE LAS INCOMPATIBILIDADES PROFESIONALES

Artículo 6. Incompatibilidades.
1. El ejercicio de las profesiones queda sujeto al régimen de incompatibilidades que en cada caso establezca la Ley.
2. La asociación podrá incluir en su propia normativa las reglas que sean precisas para asegurar en el ámbito de cada profesión el cumplimiento por sus asociados de las disposiciones generales aplicables en materia de incompatibilidades y especialmente el deber de abstención en casos de conflictos de intereses con los destinatarios de sus servicios.
3. La asociación comunicará a la Administración las actuaciones que consideren contrarias a la legislación vigente en materia de incompatibilidades de los profesionales vinculados a ésta mediante relación administrativa, laboral o cualquier relación de prestación de servicios.

CAPÍTULO IV: DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES PROFESIONALES

Artículo 7. Derechos y deberes.
1. Los profesionales tienen el derecho de actuar según las reglas y técnicas propias del saber de la profesión correspondiente, teniendo en consideración las experiencias propias del sector. También tienen el deber de formación profesional permanente.
2. Esta asociación colaborará en la formación continuada de los profesionales titulados.

Artículo 8. Seguro.
1. Los profesionales tienen el derecho y el deber de cubrir los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión mediante la contratación de un seguro.
2. En el supuesto de asociados, la asociación podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar y facilitar el cumplimiento del deber de seguro de sus asociados.
3. No será necesario el cumplimiento de este requisito de seguro cuando el profesional actúe como personal al servicio de una administración pública o una entidad privada.

Artículo 9. Secreto profesional.
Los profesionales tienen el derecho y el deber de secreto profesional, de acuerdo con la Constitución y la legislación específica aplicable.

Artículo 10. Intrusismo y actuaciones profesionales irregulares.
1. Los actos de intrusismo y las actuaciones profesionales irregulares pueden ser puestas en conocimiento de la Administración.
2. A los efectos de la Ley, se considera intrusismo la realización de actuaciones profesionales sin cumplir los requisitos establecidos para el ejercicio de la profesión, y actuación profesional irregular la que vulnera las reglas deontológicas, se realiza sin la diligencia profesional debida o incurre en competencia desleal.

Artículo 11. Prestaciones profesionales obligatorias.
1. En el ejercicio de la función social que comporta el ejercicio de sus profesiones, los profesionales tienen que realizar aquellas prestaciones que se determinen por Ley. Para estas actuaciones, se establecerá un sistema de retribución o de compensación económica.
2. En supuestos de riesgo grave, de catástrofe o de calamidad pública se puede imponer a los profesionales el deber de ejercicio profesional, en los términos previstos legalmente.
3. La imposición de este deber afectará a todos los profesionales de la profesión de que se trate dentro del ámbito territorial nacional, ya sea en la totalidad de su territorio o en un ámbito territorial inferior en función de la extensión y de la gravedad del supuesto para el cual se le reclama. En cualquier caso se aplicará el principio de proporcionalidad y el deber sólo será exigible cuando los medios a disposición de la Administración no sean suficientes para cubrir los requerimientos que demanda la situación de necesidad.
4. A los efectos de la aplicación de lo que prevén los dos apartados anteriores, la asociación dará el auxilio necesario a la autoridad competente para coordinar las prestaciones de sus asociados.

Artículo 12. Ejercicio ocasional de una actividad profesional.
1. El ejercicio no permanente en el Estado de una actividad profesional con carácter transnacional por parte de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, o cualquier otro de los beneficiarios que establece la legalidad comunitaria, queda sometido a las exigencias propias de colegiación o asociación propias del país donde se ejerce regularmente la profesión.